El archivo adjunto sobre Estado Laico desde el Punto de Vista Jurídico, fue presentado en el Auditorio Benito Juárez de la Asamblea Legislativa, en el Distrito Federal, el día de ayer a las 18:00 horas
Considero que es el momento histórico oportuno para darle más difusión a esta temática.
CARLOS QUINTANILLA YERENA
MRGM DE LA MRGL VALLE DE MÉXICO 2002-2005
ESTADO LAICO
PUNTO DE VISTA JURÍDICO
Presentación
Permítaseme iniciar marcando las diferencias entre el concepto secular y laico. El uso ambivalente de estos conceptos se presta a confusión. Y aunque sus diferencias parecen un juego de palabras, no significan lo mismo por su sentido y por su origen.
Secular, según el popular Diccionario Larousse nos dice: “Que sucede cada siglo, sinónimo de antiguo; dícese del sacerdote que sirve en el siglo; contrapónese a regular”.
El diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, entre otras definiciones refiere como secular a “Quien no es religioso de Estado”, y respecto del concepto Secularización, refiere que “Es el acto por el cual pasa una persona o cosa al Estado secular; esto es, deja de formar parte del orden religioso para formar parte de lo Civil; así la secularización de los cementerios dispuesta en España en el año de 1931, significó la pérdida de los beneficios que la Iglesia tenía sobre los mismos…”, acontecimiento jurídico y social que se da en España setenta y cuatro años después de las Leyes de Reforma en México.
Respecto del Laicismo, nos estamos refiriendo principalmente a la neutralidad religiosa en la vida pública; pero también incluye la actitud que le permita al Estado asegurar su independencia plena de la esfera religiosa, es prescindir de la religión en el gobierno, es decir, que los gobernantes no deben depender de ninguna opinión confesional. Cuestión que no sucede en México desde que regresó la derecha antinacionalista al Gobierno de la República, sin embargo el pueblo sigue siendo laico.
Estos dos conceptos, secular y laico, se han mimetizado y a la religión mayoritaria aparentemente le conviene, me refiero al Alto Clero Político Católico; quizás buscando una falsa imitación de Enrique VIII (28 de junio de 1491 – 28 de enero de 1547), Rey de Inglaterra y señor de Irlanda desde el 22 de abril de 1509 hasta su muerte. Enrique VIII fue el segundo monarca de la casa Tudor; famoso por haberse casado seis veces y por ejercer el poder más absoluto de entre todos los monarcas ingleses. De los hechos más notables de su reinado se incluye su ruptura con la Iglesia Católica Romana, y su establecimiento como cabeza de la Anglicana y la disolución de los monasterios. En este tiempo se habló de “Laicocefalo” respecto de este personaje, ya que siendo Jefe de la Iglesia Anglicana, era un civil, no era sacerdote; sin embargo ejerció el poder temporal y el espiritual.
En México claramente Felipe Calderón queriendo borrar la historia de nuestro país y en un remedo muy lejano pretende utilizar al Clero y esto queda manifiesto al ordenar al Obispo de Chihuahua durante su reciente visita a Ciudad Juárez, que junto con la Señora Margarita Zavala, su esposa, consuelen a una madre que perdió sus únicos dos hijos en la balacera que tanto se ha publicado donde asesinaron a varios jovencitos, en principio no sabemos si esta madre es católica, en segundo término qué es lo que pide el clero a cambio de colaborar con el Presidente.
La postura tradicional de los liberales en América Latina ha sido, desde el triunfo de la revolución francesa, la defensa del Estado laico como forma segura de garantizar el pleno ejercicio de las libertades del hombre y del ciudadano.
El Liberalismo en México nace precisamente con la nación y ésta con él para romper el vínculo colonial; en ese tenor el Liberalismo mexicano se transformó, a diferencia del Liberalismo europeo, separando los principios espirituales de los políticos; existía la demanda por una sociedad que llamaba a la secularización y la igual consideración a todos sus habitantes, por todos los excesos de la mal llamada Santa Inquisición, es decir la supremacía del poder civil; la propuesta federal por encima de la religión y sobre todo la convicción nacionalista ante la amenaza de las pretensiones extranjeras, que ya bastante saqueo habían hecho y que por cierto lo siguen haciendo, gracias a esa derecha antinacionalista.
Nos debe quedar claro que un estado laico es respetuoso de todas las religiones que se profesan en su territorio y no debe favorecer a ninguna en lo particular, porque en todas las guerras surgen las pasiones pero más en las cruentas guerras religiosas a lo largo de la historia.
Y antes de entrar en materia, considero importante conocer el significado del concepto religión: Cicerón afirmaba que religio provenía del verbo latino relegere ‘releer’, ‘retomar lo que se había abandonado’, ‘reverlo’, pero los estudiosos modernos prefieren la etimología propuesta por san Agustín (354-430 d. de C.), que vincula religio al verbo religare ‘apretar’, ‘ajustar’, ‘atar’, ya que la palabra latina religio significa, en muchos casos, ‘acción de atarse, de vincularse, de asumir una obligación continua’.
Se entiende que vamos a hablar de Estado laico, de tal suerte que el 40 Constitucional al que se le agregó República Laica, no estaría contemplado; para los estudiosos del concepto República, existen muchos: República democrática, cuando el pueblo elige al presidente; Directorial cuando el ejecutivo está por encima del congreso que México ya no es el caso; Republica Federal donde gobierna el equivalente a un rey, pero tiene muchos príncipes y no invade sus soberanías; República Burguesa, la de régimen político democrático, pero asentada sobre el capitalismo como sistema económico; República popular lo que fue la URSS, con un gobierno central y estados satélites; República teocrática, que se refiere al gobierno ejercido por los sacerdotes; República romana y otros conceptos de república; el artículo 40, de nuestra constitución expresa: “Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental”; ya se le agregó por la Cámara de Diputados el pasado 11 de febrero “Laica”, ante los inminentes ataques e intervenciones del alto Clero Político Católico en la política nacional. El clero interviene en política con el afán de retrogradar a la época medioeval, cuando el catolicismo fue roto en la parte occidental de Europa por el protestantismo que hizo asomar la autonomía del poder civil.
Surge el cuestionamiento ¿Qué tipo de república tenemos en realidad? Y es tarea para todos los mexicanos ¿qué tipo de república queremos?
Porque actualmente tenemos una mezcla de república burguesa, democrática, federal, teocrática y ojalá no lleguemos nuevamente a la República Romana cuando derrocan a Tarquino El Soberbio en el año 509 A. C., y que en sus postrimerías fue regida por triunviratos, lo digo porque hay tres partidos políticos fuertes en el poder y que juntos, se entiende, representan a todos los mexicanos.
En la Ley de Asuntos Religiosos y Culto Público la palabra República aparece cinco veces, Estado, siete veces, exceptuando Estados Unidos Mexicanos, nombre correcto de nuestra república, que aparece otras siete veces. En el Reglamento de esta Ley que la expide la Presidencia de la República, es la única vez que aparece este concepto; y Estado tres veces en el tenor que nos interesa. Tanto la Ley como el reglamento no tocan para las asociaciones religiosas el tema de los impuestos por los servicios religiosos: se centran en el marasmo de la burocracia para el registro y/o la pérdida del mismo.
El concepto de Estado viene desde los Reinos medioevales y existen muchos enfoques: Estado Civil; Estado de Derecho; Estado de Guerra Estado de Necesidad; Estado de Sitio; groso modo nos referiremos al “Cuerpo político de nuestra nación”. El régimen federativo comprende las Entidades con su porción de territorio cuyos habitantes se rigen por leyes propias y dependen también de acatar las decisiones del gobierno federal; se entiende que un Estado tiene un territorio, una población y un gobierno.
Hago esta aclaración porque las leyes derivadas de la Constitución son de observancia general en toda la República y el artículo 3º de la Ley de Asuntos Religiosos y Culto Público expresa: “El Estado mexicano es laico”. El mismo ejercerá su autoridad sobre toda manifestación religiosa, individual o colectiva, sólo en lo relativo a la observancia de las leyes, conservación del orden y la moral públicos y la tutela de derechos de terceros. El Estado no podrá establecer ningún tipo de preferencia o privilegio en favor de religión alguna. Tampoco a favor o en contra de ninguna iglesia ni agrupación religiosa y ahora al elevar “laico” a rango constitucional existe un voto en contra y ocho abstenciones.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Vamos a referirnos ahora a lo Jurídico, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos hace referencia al término religión en sus artículos 1º, 3º, 24, 27 y 130, el 1° expresa, segundo párrafo in fine: “… Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.
Me atrevo a sintetizar una tesis jurisprudencial de la primera Sala de la Suprema Corte de Justicia sobre los límites del principio de IGUALDAD .
No puede prevalecer discriminación alguna por razón de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de manera que los poderes públicos han de tener en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Así, el principio de igualdad se configura como uno de los valores superiores del orden jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación, y si bien es cierto que el verdadero sentido de la igualdad es colocar a los particulares en condiciones de poder acceder a derechos reconocidos constitucionalmente, lo que implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta; dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, que debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio (o privarse de un beneficio) desigual e injustificado. En estas condiciones, el valor superior que persigue este principio consiste en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propicien efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica.
El artículo 3°Constitucional al respecto expresa: “Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado -federación, Estados, Distrito Federal y Municipios-, impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. La educación preescolar, primaria y la secundaria conforman la educación básica obligatoria.
La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.
I. Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, dicha educación será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa;
II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios…”.
“… c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos”, también al respecto la Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado a través de su Segunda Sala .
Respecto del funcionamiento de las escuelas primarias particulares, el artículo 3º de la Constitución de la República, exige que la enseñanza que se imparta en los establecimientos particulares de educación sea laica, y que las escuelas primarias particulares, sólo podrán establecerse sujetándose a la vigilancia oficial…”
No impone obligación alguna a los particulares, sino que, con respecto a ellos, consagra y reconoce una de las garantías que la naturaleza les otorga como hombres. Ese artículo consigna, en primer término la libertad de enseñanza, agregando, después, la taxativa de que será laica la que se imparta a los establecimientos oficiales de educación…; por consiguiente, esta taxativa entraña una prevención, no para los particulares, sino para los educadores .
Artículo 24.- Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley.
El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna. Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de éstos se sujetarán a la ley reglamentaria.
CULTO PUBLICO. Según ejecutorias de la Suprema Corte, por acto de culto público, debe entenderse, todo aquel al cual concurren o pueden concurrir, participan, o pueden participar, personas de toda clase, sin distinción alguna. Si del significado gramatical, se pasa, al campo de la doctrina, se encontrará que ésta atribuye al término público, igual extensión .
TEMPLOS, INTERES JURIDICO EN LA POSESION DE LOS. Conforme a los artículos 27, fracción II, y 130 de la Constitución Federal, corresponde a los Poderes Federales ejercer en materia de culto religioso y disciplina interna la intervención que designen las leyes; para dedicar al culto nuevos lugares abiertos al público se necesita permiso de la Secretaría de Gobernación; con los avisos relativos al cambio de encargado de un templo, se dará noticia a la Secretaría de Gobernación, y los templos destinados al culto público son propiedad de la nación. En consecuencia, para decidir qué personas deben practicar el culto en un templo, en caso de controversia, la autoridad federal competente lo es la Secretaría de Gobernación, y a la Secretaría del Patrimonio Nacional corresponderá lo relativo a las obligaciones de los encargados de los templos exclusivamente en cuanto toque a la conservación y cuidado de los bienes. De lo que se desprende, entre otras cosas que, en principio, un pequeño grupo de los feligreses de un templo no tiene interés legalmente protegido, conforme a los artículos 1o., fracción I, y 4o. de la Ley de Amparo, para promover el juicio de amparo en caso de controversias como la antes apuntada, sino que ese interés corresponderá a los encargados de los templos. Es decir, si una iglesia, considerada como asociación religiosa, tiene varios templos, y se produce en ella una escisión, en principio serán los encargados de los templos, de acuerdo con el reconocimiento que de ellos haga legalmente la Secretaría de Gobernación, o quienes, en su caso, tengan solicitado ese reconocimiento, quienes tendrán interés tutelado para actuar en la controversia que se suscite respecto de la posesión de los templos .
En México está demasiado claro que al pueblo le disgusta que sus líderes religiosos se inmiscuyan en asuntos políticos, y viceversa, que sus líderes políticos usen la religión para fines terrenales, especialmente políticos; pero también está demostrado por estudios de opinión académicos serios, que la gente, en general ha perdido la credibilidad tanto en los políticos como en los jerarcas católicos y por otra parte, el pueblo de México anhela una relación respetuosa pero distante entre el Estado y la Iglesia o Iglesias. De modo que esto demuestra que la laicidad está plenamente respaldada por la percepción cultural de la sociedad, pero también indica que las leyes deben adaptarse a dichas percepciones.
Artículo 27.- La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.
II. Las asociaciones religiosas que se constituyan en los términos del artículo 130 y su ley reglamentaria tendrán capacidad para adquirir, poseer o administrar, exclusivamente, los bienes que sean indispensables para su objeto, con los requisitos y limitaciones que establezca la ley reglamentaria;
ASOCIACIONES RELIGIOSAS. INTERÉS JURÍDICO PARA LA ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES. ES NECESARIA LA DECLARATORIA DE PROCEDENCIA. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público establecen las hipótesis en que las asociaciones religiosas pueden adquirir bienes inmuebles indispensables para su objeto, ya sea a través de la lista que deben adjuntar a la solicitud de su registro constitutivo, o posteriormente, en los casos enumerados en el artículo 17 de la ley señalada, y es requisito la declaratoria de procedencia por parte de la Secretaría de Gobernación. De manera que, para acreditar el interés jurídico en asuntos en que las asociaciones religiosas, en su calidad de terceras extrañas, reclamen la propiedad de un bien embargado en un juicio ejecutivo mercantil, es indispensable la citada declaratoria .
Artículo 130.- El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.
Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollará y concretará las disposiciones siguientes:
a) Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro. La ley regulará dichas asociaciones y determinará las condiciones y requisitos para el registro constitutivo de las mismas.
b) Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas;
c) Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Los mexicanos así como los extranjeros deberán, para ello, satisfacer los requisitos que señale le ley;
d) En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrán desempeñar cargos públicos. Como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no a ser votados. Quienes hubieren dejado de ser ministros de cultos con la anticipación y en la forma que establezca la ley, podrán ser votados.
e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos del culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios.
Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político.
La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley.
Los ministros de cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que aquellos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado.
Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas en los términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan.
Las autoridades federales, de los Estados y de los Municipios tendrán en esta materia las facultades y responsabilidades que determine la ley.
CULTOS, LIBERTAD DE. La libertad de cultos que consagra el artículo 24 constitucional, no es absoluta, sino limitada por el 130, también constitucional; por tanto, no puede ser infringido por la ley que reglamente los cultos en un Estado .
CULTO RELIGIOSO Y DISCIPLINA EXTERNA, FACULTADES PARA LEGISLAR EN MATERIA DE. Conforme al artículo 130 de la Constitución Federal, corresponde a los Poderes Federales ejercer, en materia de culto religioso y disciplina externa, la intervención que designan las leyes; las demás autoridades obrarán como auxiliares de la Federación, teniendo las legislaturas de los Estados, únicamente la facultad de determinar, según las necesidades locales, el número máximo de ministros de los cultos. Los artículos 1o. y 20 de la ley orgánica del anterior precepto, expedida el cuatro de enero de 1927, establecen que corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, ejercer, en materia de cultos religiosos y disciplina externa, la intervención que la ley les concede, y que la autoridad judicial federal conocerá de los delitos que se cometan en esa materia, y solamente las penas administrativas deben ser impuestas, en el Distrito Federal, por la Secretaría de Gobernación, en las capitales de los Estados o territorios, por los gobernadores respectivos y en los Municipios, por los presidentes municipales. El Decreto de catorce de junio de mil novecientos veintiséis, que reformó el Código Penal sobre delitos contra la Federación, en materia de culto religioso y disciplina externa, determinan los casos en que se cometen infracciones en materia de culto religioso y disciplina externa, y fija las penas aplicables para cada caso. Ahora bien, conforme a tales preceptos, las legislaturas de los Estados no tienen facultad para legislar sobre la materia, con la excepción expresada, y si lo hacen, erigiendo determinados hechos en delitos, como en el caso del artículo 18 y siguientes de la Ley número 100 del Estado de Michoacán, e imponen penas a los que incurran en las infracciones a la ley, obran contra el texto del artículo 130 constitucional y la orden de aprehensión fundada en esas leyes, es violatoria del artículo 16 constitucional .
SACERDOTES. La ley por la que se reglamenta el ejercicio de la profesión de un sacerdote, no viola en su contra el artículo 14 constitucional, pues no puede ser privado de sus derechos, ya que éstos no consisten en poder ejercitar sin restricción alguna su profesión, sino en hacerlo dentro de las limitaciones que señala la ley .
MINISTROS DE CULTO, DONACION EN FAVOR DE LOS. Las disposiciones de la Ley Reglamentaria del Artículo 130 Constitucional, no establecen una prohibición para que los ministros de culto adquieran bienes inmuebles mediante donación de algún feligrés, pues los artículos 7o., párrafo segundo y 18 de dicha Ley, sólo les impiden heredar por sí o por interpósita persona, o recibir por algún título, un inmueble ocupado por cualquier asociación de propaganda religiosa o de fines religiosos o de beneficencia y también los incapacita legalmente para ser herederos por testamento de los ministros del mismo culto o de un particular con quien no tengan parentesco dentro del cuarto grado, por lo que la sentencia que consideró legal la donación efectuada respecto de una casa habitación, no es violatoria de garantías .
LAS RELIGIONES
Las religiones, todas, vienen de la interpretación que el hombre hace de los fenómenos naturales, al contemplar lo creado, la inteligencia se detiene ante las maravillas que ningún hombre ha podido formar y por una cuestión anímica de la veneración, según la manera de sentir de cada uno, nace el mito del poder creador, idea que con el paso del tiempo se perfecciona para ostentarse en todo un sistema religioso, burdo y material en los pueblos incultos y pulido y abstracto en los civilizados. Los fundadores de las distintas creencias religiosas han sido los más sabios, los más entusiastas y los más astutos, ante pueblos que no han sabido razonar libremente y el sólo hecho de apelar a una determinada religión para que resuelva los problemas materiales, vicia de origen el pensamiento y la creatividad del gobernante por su actuar temeroso y nunca se convertirá en el arco que sostenga el edificio de la civilización humana que le sucederá.
Un gobernante debe respetar en todos y cada uno de los ciudadanos el derecho inalienable de creer en un ser superior de la manera que más le agrade, siempre y que no afecte la moral ni corrompa las buenas costumbres de los pueblos.
Japsun: Salud integral, curación profunda
En Italia los sacerdotes saben que tienen derecho al voto pero que no pueden ser votados, debido a sus juramentos de lealtad ante el Papa “representante de San Pedro en la tierra”, y el juramento es el mismo de todos los curas si a la religión católica nos referimos, no deben participar en política.
CONCLUSIÓN
Al Estado Laico no hay sólo que salvarlo, hay que reconstruirlo en su totalidad y lograr de México un Estado inteligente para alcanzar con creatividad el desarrollo de todos y cada uno de los mexicanos y con ello consolidar las instituciones de la República. Que sepan nuestros gobernantes que ninguno puede valer más que su semejante, sino por su trabajo y talento personales y que deben buscar los medios para lograr y sostener nuevamente la plenitud de la grandeza de México.